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LA PENSION DE ALIMENTOS DEL HIJO MAYOR DE EDAD

Cada vez son más quienes se encuentran abonando pensión de alimentos para hijos/as mayores de edad pero no independientes económicamente, que -como abogada especializado en familia- la consultas de si pueden pagar la pensión directamente a su hijo/a y no al otro progenitor con quien convive son frecuentes.

En principio debemos tener en cuenta que la persona beneficiaria de esta pensión es el otro progenitor que convive con el hijo/a y ostenta también la obligación de alimentarlos mientras vivan en su compañía y dependan de él/ella. De este modo, cuando hablamos de pensiones de hijos/as mayores de edad, hemos atender al requisito esencial
de la convivencia, concepto además que ha de entenderse en sentido sentido flexible, ya que según doctrina del Tribunal Supremo (TS), no se deberá considerar “convivencia” solo y exclusivamente al simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término, con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

¿Qué ocurre por lo tanto en los casos de hijos/a que realizan estudios o actividades fuera del domicilio por un tiempo determinado? ¿Se extingue la pensión? ¿Se le puede abonar directamente al hijo mayor de edad?

No, y es a esto a lo que se refiere el TS, el hecho de que puntual o temporalmente el hijo/a viva en otro lugar fuera del domicilio del progenitor no implica que la pensión se deba de pagar directamente al hijo/a, así debe entenderse el tenor del art. 93 del Código Civil.

La realización de estudios u otras actividades fuera del domicilio por un tiempo determinado no implica el cese de la convivencia, y no es causa para suprimir el pago de la pensión; así se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante (Sentencia de 9/2/2000): el requisito de convivencia «es susceptible de apreciación flexible, en la misma medida en que la realidad muestra que en muchos casos la convivencia cesa por razones de estudios, laborales o análogas sin que ello vaya en detrimento de la unidad de la economía familiar que constituye el fundamento último del precepto»

Por lo tanto, la residencia temporal fuera del hogar no produce la extinción de la pensión de alimentos, dado que aunque el hijo/a se ve obligado a residir fuera durante un tiempo (en una residencia de estudiantes, en el domicilio de algún pariente o conocido, etc), se entiende que el deseo de convivencia perdura y que finalizada la estancia temporal fuera del domicilio, regresará a este sin que se entienda que se ha roto de forma permanente la convivencia familiar, por lo que no puede cesar el pago de la pensión de alimentos. En definitiva, “Lo relevante es el ánimo de convivencia por encima de que, por determinadas circunstancias, temporalmente no se produzca”.

A contrario sensu, cuando este deseo de convivencia permanente decae, decaerá la obligación de pago al otro progenitor y será viable abonarla directamente al hijo/a, como explica la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sentencia de 31/5/17 (318/2017): “cuando dicha convivencia cesa carece de sentido el mantenimiento de la
pensión, administrada por el progenitor a beneficio del hijo, ya que debe ser el hijo quien reclame en su caso dicha prestación por sí mismo y la administre también por sí”.

En conclusión, parece que la mayor parte de Juzgados y Tribunales apuntan a que, con independencia de su edad, el pago de la pensión de alimentos directamente al hijo/a mayor de edad que mantiene la convivencia con el otro progenitor incumple la sentencia o el convenio regulador que se hubiera dictado en su momento.

Sin embargo, si hay juzgados que consideran válida la entrega de la pensión de alimentos a los hijos/as mayores cuando éstos declaran haberla recibido. Ello ha ocurrido en casos de ejecución de Sentencia por impago de la pensión que no se ha recibido en la cuenta o patrimonio del otro progenitor pero si ha sido pagada directamente al
hijo/a, lo vemos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja (Sección 1º) de 22/3/2012:

“Aunque la sentencia indicaba que los pagos se realizarían dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designara la madre, cabe señalar que la falta de cumplimiento de este requisito en absoluto significa que la deuda no se pagase, y por lo tanto, nunca puede justificar la continuación de la ejecución dineraria promovida por estos conceptos por la citada señora, ya que la misma reconoce que durante siete mensualidades aceptó la entrega de la pensión alimenticia directamente a sus hijas “en mano”, luego es claro que esta forma de pago fue aceptada por la hoy ejecutante como una forma válida de recibir el dinero y por lo tanto no puede ir en contra de sus actos. Las dos hijas recibieron de su padre las entregas de dinero en concepto de pensión de alimentos, y luego ellas, como han declarado en el juicio se lo entregaban a su madre,. No hay ningún indicio que permita albergar dudas sobre la sinceridad de estas testigos, hijas del ejecutado pero también hijas de la ejecutante”.

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de 27.11.2008 rechaza este motivo de oposición a la demanda ejecutiva: » No constituye un modo de satisfacer la pensión los pagos realizados directamente al hijo, pues lo que se está ejecutando es una sentencia de separación en la que se aprueba un convenio regulador, según el cual el apelante abonará en la cuenta designada por la madre los alimentos, por lo que no se trata de una prestación alimenticia de ascendientes a descendientes pues entonces deberían haber sido demandados ambos progenitores por sus hijos, sino que se trata del modo en que cada uno de los progenitores va a contribuir a satisfacer una obligación no cuestionada de alimentos para sus hijos y que es común a ambos. El acuerdo alcanzado entre padre e hijo para entregarle aquél la pensión directamente no es oponible en la presente ejecución por cuanto los titulares de la relación procesal son el padre y la madre, y por lo tanto, es ajena a ellos un acuerdo no alcanzado entre las mismas partes”.

Este criterio lo sustenta la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) de 10.07.2012: A efectos de la ejecución, lo que no puede estimarse es la compensación de las cantidades entregadas directamente al hijo ya que entre las causas de oposición recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil no se contempla aquella”.

Es por tanto que, en caso de hijo/a mayor de edad, el pago directo a este/a de la pensión de alimentos deberá ir respaldado por un acuerdo en el que ambos progenitores, y por lo tanto así lo acepte aquel con quien el hijo/a conviva, acuerden este cambio en el abono de la pensión. De no contar tal acuerdo, es recomendable hacerle el ingreso al otro progenitor aunque nos parezca más razonable hacerlo directamente al hijo/a mayor de edad, pues de otra forma podría darse el caso de que a que a pesar de haber abonado los alimentos nos pudieran ejecutar la sentencia y tendríamos serias dificultades de oposición.

Como siempre, es recomendable acudan a un Abogado/a especializado/a en familia, que nos asesorará debida y puntualmente sobre la concreta situación del caso y las posibles vías de actuación.

Carmen Cerredo Borrego

Abogada

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