Esta vez voy a tratar algunas de las clausulas abusivas que puede estar contenida en el contrato de leasing, pero antes tengo que definir el tipo de contrato en el que estamos: el leasing.
Como abogado con experiencia en Derecho Bancario tengo que apostillar que el leasing es un contrato complejo , y esto es así porque es un contrato atípico porque es un contrato que carece de regulación legal propia, figura que no se halla tipificado en nuestro ordenamiento jurídico.
Podemos definir el contrato de leasing como un contrato mercantil de arrendamientos financiero y tal como he adelantado, al tratarse de un contrato complejo y atípico, se encuentra gobernado por sus específicas estipulaciones y tiene contenido no uniforme. De esta forma lo define la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 que alude a su vez a la Sentencia de 14 de diciembre de 2004.
¿Cuál es el objetivo de un contrato de leasing?
El contrato de leasing tiene como fin dar solución a la necesidad de un objeto que una persona precisa, pero que por carecer de medios económicos para su adquisición, se limita a convenir que se le ceda en arrendamiento, reservándose la facultad de acceder en un momento posterior a su propiedad, mediante una opción de compra. Así lo ha precisado la Doctrina emanante de la Sala 1ª del TS en la Sentencia de 10 de febrero de 2005, con cita de las sentencias de 16 de mayo de 2000 y 17 de julio de 2001.
A carecer el contrato de leasing de regulación especifica, este se regula por las cláusulas que serán las que condiciona los efectos del contrato. Por tanto, estamos ante un terreno abonado para imponer clausular perjudiciales para el cliente. Como abogado experto en Derecho Bancario con experiencia en leasing he visto que este tipo de contratos son suscritos en el ámbito de macro firmas de entidades bancarias/financieras con grandes volúmenes de suscripciones de contratos a lo largo y ancho de sus sucursales y oficinas, Estamos ante un terreno propicio para el establecimiento de contratos de adhesión que se caracterizan por la ausencia de negociación entre las partes, lo que supone una imposición de la entidad al cliente de las condiciones del contracto de leasing.
Relación jurídica en el contrato de leasing.
En un contrato de leasing se distingue la relación de un arrendador financiero (entidad financiera), el suministrador que vende el bien mueble para la entidad, y esta cede el uso del bien al arrendatario financiero (cliente) a cambio del pago periódico de las cuotas de amortización.
Elemento esencial del leasing es la inclusión de una opción de compra del bien a favor del cliente a la finalización del contrato. Así cumple la función económica del negocio jurídico: la financiera.
Como abogado con experiencia en leasing reconozco que el leasing resulta útil para que la empresa financie la adquisición de bienes de equipo, sin quedar ligados a la obsolescencia de estos bienes por el paso del tiempo. Ahora bien, aquí es donde viene la contrapartida, pues es la entidad de leasing quien tiene una garantía adicional al préstamo que es su posición como propietaria del bien, por consiguiente, observamos que estas entidades gozan de una ventaja frente al cliente.
Sentado lo anterior, unas de las condiciones más habituales que aparecen en el contrato leasing, son aquellas cláusulas que la entidad incluye la exoneración de responsabilidad de la entidad frente a determinados riesgos como: la falta de entrega de la cosa por el suministrador al usuario-cliente, la pérdida o destrucción del bien objeto del leasing o la existencia de vicios ocultos o problemas de evicción.
Estas clausulas pueden resultar sospechosas de plantear problemas de licitud, de la misma forma resulta cuestionable la cláusula por que la que la entidad de leasing no asume los riesgos derivados del deterioro o pérdida fortuita de los bienes, por lo que conduciría a una situación en la que el usuario debería seguir pagando a las cuotas por el uso de un bien del que, en la realidad, no puede gozar porque ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor.
Observamos que este tipo de clausular traslada los riesgos vinculados con la entrega del bien al usuario, compensando en la subrogación de las acciones que el arrendador tiene frente al suministrador.
Existen cláusulas que se atribuyen los riesgos derivados del deterioro o pérdida fortuita de la cosa, pero, teniendo en cuenta la suscripción de un seguro, no parece carente de justificación una cláusula por la que fuera el usuario el que asumiera esta obligación.
Seguimos con las cláusulas que facultan unilateralmente a dar por terminado el contrato, que son aquellas que ante una determinada situación, el contrato puede quedar al arbitrio de una de las partes, especialmente en aquellas que faculta a la entidad a resolver el contrato como las clausulas de vencimiento anticipado que a groso modo, de la Jurisprudencia obrante se desprende una idea clara: no puede darse una aceptación a priori de las cláusulas de vencimiento anticipado sino que hay que realizar una valoración caso por caso, teniendo en cuenta una serie de variables: proporcionalidad, no discrecionalidad y previsibilidad, todo ello en función del contrato y las circunstancias del incumplimiento del supuesto de hecho concreto (proporción de cuotas impaga das respecto del total de la deuda, pormenores de los impagos).
No obstante, respecto a los impagos, el mínimo de tres cuotas que ha impuesto el legislador (art. 693 LEC) para poder reclamar la totalidad de lo adeudado en los préstamos hipotecarios, lo que, si bien representa un límite inferior imperativo resulta, a mi juicio, escaso.
En por tanto cuestionable la flexibilidad con la que la jurisprudencia acepta la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, entendiendo en muchos casos como suficiente para su aplicación un incumplimiento que representan un irrisorio porcentaje del total de la deuda.
Como podéis apreciar a lo largo de esta entrada, estamos ante un contrato complejo por la ausencia de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que para establecer los criterios que regule este contrato, hay que estar a las clausulas contractuales, razón por la cual, esta justificada que el empresario o profesional que desea adquirir un bien mueble mediante un leasing, acuda a un abogado especializado en Derecho Bancario y especialmente con experiencia en contratos leasing a fin que pueda obtener un asesoramiento jurídico y orientar en la materia.
Pablo García Durán | Abogado |
Derecho Bancario