En las siguientes líneas vamos a ver una importante práctica de la Administración Tributaria por ser esta la puerta del procedimiento y en función de la forma en que se lleve a término la comunicación del acto administrativo, este marcará el devenir del procedimiento. Esta vez hablo de las notificaciones en el procedimiento tributario.
Para empezar, distinguimos dos tipos de notificaciones: (i) notificaciones realizadas por correo postal y (ii) las notificaciones telemáticas a través de medios tecnológicos.
(i) Dentro de las notificaciones realizadas por correo postal, se derivan algunas de las circunstancias siguientes:
1. La Ley General Tributaria (LGT) no contempla plazo alguno para practicar las comunicaciones, en cambio, la Ley 39/2015 de la Administración Pública y Procedimiento Administrativo (LAPPA), dispone en el artículo 40 un plazo máximo para cursar una notificación de 10 días hábiles, sin embargo, el incumplimiento de este plazo no es invalidante como así señala la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 17 de febrero de 2014.
2. La notificación es eficaz siempre que tenga un contenido mínimo, es decir, debe constar el sujeto/destinatario, el acuerdo que se notifica, la motivación jurídica del acuerdo y el pie de recurso.
Habida cuenta que este es el contenido mínimo que se exige a cualquier notificación, ante la falta de algunos de los elementos señalados o se encuentre incompleta, estaríamos ante un acto que causa indefensión al contribuyente.
3. En este punto tenemos que distinguir los lugares donde se practica la notificación. Para los procedimientos tributarios iniciados a instancia de parte, la Administración practicará las notificaciones en el lugar designado por el interesado a efectos de notificaciones. Cuando no sea designado, se tendrá en cuenta el domicilio fiscal del obligado tributario.
En los procedimientos iniciado de oficio, queda a elección de la Administración Tributaria la practica de las notificaciones y estas se practicarán en el domicilio fiscal, en el lugar de trabajo del contribuyente, en la sede del negocio del contribuyente o cualquier otro lugar razonable.
4. La notificación será dirigida y practicada al obligado tributario o al representante legal. Ahora bien, es válida la notificación recogida por un familiar de al menos 14 años o que tenga una relación laboral que se encuentre en el domicilio a efectos de notificaciones del obligado tributario, debiendo constar la identidad y firma de la persona que recepciona la notificación.
Destacamos la STS que invalida una notificación recepcionada por empleados cuando la notificación ha sido dirigida a la empresa o negocio del obligado tributario por existir una presunción que supone que el obligado tributario no tiene conocimiento de la comunicación.
5. Se entiende que la notificación está practicada con el rechazo o rehúso por parte del obligado tributario o su representante. Sin embargo, opera el mismo efectos que la ausencia cuando el rechazo se ha llevado a cabo por empleado o familiar. Por ejemplo, el conserje que rehúsa recoger la notificación del obligado tributario, es considerado trabajador y por tanto tiene la misma consideración en la ausencia.
6. Cuando el obligado tributario se encuentra ausente en su domicilio o rehúsa recoger la notificación un familiar o un trabajador en ausencia del interesado, la Administración está obligada a realizar un segundo intento para que la notificación surta efecto. Este segundo intento debe realizarse en los tres días siguientes con al menos tres horas de diferencia en horas distintas.
7. Cuando no sea identificado que el sujeto reside en el domicilio de destino de la notificación, estamos ante un supuesto de destino desconocido, por cuestiones obvias, no se requiere un segundo intento. La Administración pasa a la notificación por comparecencia.
8. Recurre la Administración a la notificación por comparecencia cuando, tras desplegar todos los medios para la práctica de la notificación, no existe forma alguna de notificar al obligado tributario. Por consiguiente, la Administración cita a través de la publicación en el Boletín Oficial correspondiente para que el obligado comparezca insitu en la sede del órgano.
Merece la pena advertir que en un procedimiento iniciado por comparecencia, la Administración notifica posteriormente las liquidaciones y acuerdos de enajenación.
(ii) Sentado lo anterior, entramos con las notificaciones telemáticas, cuales son obligatorias para la entidades con o sin personalidad jurídica. Para ello, están obligadas a indicar una dirección electrónica habilitada. Añadir que las personas físicas pueden acogerse a este tipo de comunicaciones de forma voluntaria.
Mediante este sistema telemático, la Administración Tributaria procede a la practica de notificaciones por plazo de diez días, transcurrido dicho plazo se entiende realizada la notificación.
Queda constancia de la práctica de la notificación cuando el destinatario procede a la apertura de la notificación, a partir de ese momento comienza el cómputo del plazo en caso que el acto notificado lleve incorporado plazo.
Añadir que este sistema lleva aparejado un correo electrónico y un aviso mediante mensaje al móvil que avisa de la llegada de una notificación en el buzón de notificaciones.
La Jurisprudencia valida la notificación cuando no existe aviso de la notificación por correo electrónico o mensaje de móvil porque entiende que los sistemas de avisos que proporciona la Administración Tributaria supone una cortesía para el contribuyente y no puede considerarse como un medio de notificaciones per se. El destinatario se encuentra obligado a emplear toda la diligencia en comprobar en el buzón de notificaciones la existencia de alguna comunicación.
Concluimos este post añadiendo que no sólo debe cumplir la Administración con las formas a la hora de notificar un actor, también requiere una conducta activa del obligado tributario, fundamental para que este conozca el contenido del acto administrativo y poder entablar una estrategia de defensa, algo que siempre sugerimos porque determina el éxito o fracaso del obligado tributario en el procedimiento.
Pablo García Durán. Abogado.