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PRESCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO

Paramos en esta entrada para ver un tema complejo que se suscita cuanto se plantea al asesor fiscal o al abogado experto de Derecho Tributario un procedimiento tributario, bien en cualquiera de sus vertiente: propuesta de liquidación, sanción o ejecución.

En esta ocasión hablo de la prescripción en el ámbito tributario que se encuentra regulada en los artículos 66 a 70 de la Ley General Tributaria.

Como punto de partida hay que tener presente que Hacienda tiene facultades para el ejercer su derecho a liquidar, recaudar y sancionar. Estos derechos no son perpetuo para la Administración encontrándose condicionados a unos plazos de prescripción.

El plazo general de prescripción es de cuatro años. Sin embargo hay que tener en cuenta otros plazos de prescripción como el plazo de cinco años que contempla en el Código Penal para los delitos contra la Hacienda Pública.

El mismo texto legal reconoce un plazo de prescripción de diez años para delitos contra la Hacienda Pública que por su gravedad determinada por la cuota anual defraudada al ser superior a 600.000 euros, por pertenencia a organización criminal, uso de paraísos fiscales o uso de sociedades interpuestas o utilización de testaferros.

También existen supuestos imprescriptibles como en el caso de la declaración del modelo 720 y plazos especiales de prescripción en el impuesto de sociedades.

 

El dies a quo.

El dies a quo determina el día a partir del cual comienza a contar el plazo de prescripción y este es función de la potestad ejercida por la Administración Tributaria.

Cuando nos encontramos en presentación de autoliquidaciones, es fundamental conocer el dies a quo, habida cuenta que es el momento que  inicia el reloj de la prescripción. Así, en el IRPF, tiene el contribuyente hasta el 30 de junio para presenta la liquidación, por tanto, el dies a quo de este impuesto comienza el 1 de julio. En IVA, el dies a quo comienza el día después del último día del trimestre. En cuanto al IBI e IAE, el dies a quo es el 1 de enero.

En un proceso de ejecución, la prescripción comienza a contar cuando inicia el periodo ejecutivo, es decir, desde que concluye el periodo voluntario de pago dado que a su conclusión empieza el periodo ejecutivo.

Cuando la Administración proceda a sancionar, el cómputo de la prescripción se inicia desde que el infractor consuma el hecho que da lugar a al sanción, es decir, desde que comete la infracción.

Merece la pena detenerse en la prescripción de deudas aplazadas que sucede cuando el deudor solicita un aplazamiento de la deuda. Aquí el dies a quo no queda determinado. Por tanto, el tiempo del comienzo de la prescripción se desconoce porque la deuda se encuentra aplazada.

 

La interrupción de la prescripción.

La interrupción de la prescripción supone el reinicio del plazo. Las causas de la interrupción son las siguientes:

1.- Causas provocadas por la Administración. Cualquier actuación de la Administración notificada y dirigida al contribuyente con el objeto de liquidar, recaudar o sancionar, interrumpe la prescripción.

2.- Causas provocadas por el obligado tributario. Las actuaciones realizadas por el propio obligado tributario/contribuyente como por ejemplo presentar una autoliquidación, modificar una autoliquidación, presentar alegaciones, presentar un recurso o entrar en concurso de acreedores, supone la interrupción del plazo .

 

Duración del procedimiento de inspección.

La duración máxima del procedimiento de inspección es de dieciocho meses y cuando existe complejidad en el procedimiento (cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas, obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora o cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS,  la duración se amplía a veintisiete meses.

¿Qué ocurre en caso que se prolongue más allá de este plazo?

Cuando se prolonga más allá de los plazos señalados no se produce la caducidad cuando el procedimiento se alarga más de 18 meses, en consecuencia la liquidación es válida, pero desaparece el efecto interruptor de la prescripción, en consecuencia, la prescripción puede producirse dentro del procedimiento.

En conclusión, el procedimiento de inspección no caduca pero la liquidación sería válida siempre que se consuma la prescripción a lo largo del procedimiento de inspección.

 

Duración del procedimiento sancionador.

La duración máxima del procedimiento sancionador es de seis meses. Una vez superado este tiempo el procedimiento caduca, por tanto: i) la sanción no es válida y ii) desaparece el efecto interruptorio del procedimiento sancionador.

Además, tendremos la ventaja del plazo de tres meses del artículo 209 LGT que dice lo siguiente:

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.

Llegado  este punto, concluyo con una sugerencia y esta es que debido a la complejidad de la materia, para el en caso que se encuentre inmerso en un procedimiento tributario derivado por una inspección, comprobación, derivación de responsabilidad, sanción u otro tipo de causa que tenga origen el procedimiento tributario, se hace necesario recurrir a un asesor fiscal o a un abogado experto en Derecho Tributario.

 

Pablo García Durán. Abogado. Derecho Tributario.

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