Son numerosas las dudas que se plantean cuando una persona llamada a heredar (heredero/a, legatario/a o usufructuario/a), no puede o no quiere hacerlo, principalmente a la hora de saber quién debe recibir la parte de herencia que le hubiere correspondido. De la forma más simple, resumida y sencilla posible, intentamos explicar aquí cuales son las figuras jurídicas previstas para estos casos y los supuestos en los que caben unas u otras.
El elenco de figuras jurídicas que a estos efectos contempla nuestro Código Civil lo conforman el derecho de acrecer, el derecho de transmisión, la representación, las sustituciones, el derecho de acrecer o la apertura de la sucesión intestada; la puesta en juego de estas instituciones es excluyente, por lo que en cada caso concreto solo una de ellas es aplicable, en detrimento de todas las demás.
Para su mayor comprensión debemos recordar que la sucesión puede ser testada (cuando existe testamento) o intestada (cuando no lo hay), pues ello condiciona la entrada en juego de una u otra figura. Igualmente aclarar que hablamos de heredero/a en sentido genérico y para mayor simplicidad en la explicación, pues generalmente aunque no siempre, estas figuras también obraran en casos de legatarios o usufructuarios/as. Las vemos.
SUSTITUCIÓN (Artículos 774 a 779 del Código Civil)
Se da sólo en la sucesión testada, pues el testador/a deja previsto en su testamento una persona sustituta para el caso de que:
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Su heredero/a no pueda recibir la herencia por haber muerto antes que el propio testador/a.
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haber renunciado a la herencia o
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no poder recibirla por ser incapaz para ello o haber sido desheredado/a.
Al provenir de la voluntad del testador/ar, puede preverla para los tres casos o solo para alguno de ellos, pudiendo indicar como sustituto/a de su heredero/a a quien quiera. Si bien existe la sustitución pupilar y ejemplar, la mas común es la sustitución vulgar, que describimos.
DERECHO DE TRANSMISIÓN (artículo 1.006 del Código Civil)
Entra en juego en los casos en que tenemos:
- Un primer causante.
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El heredero del anterior que ha muerto después, pero antes de que haya podido aceptar o renunciar la herencia. (transmitente)
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El heredero del segundo que es quien recibe el derecho de aceptar o renunciar la herencia del primero. (transmisario)
Se aplica tanto en la sucesión testada como en la intestada.
El transmisario puede aceptar o renunciar ambas herencias como también aceptar la del transmitente y renunciar a la del primer fallecido; lo que no puede hacer el transmisario es renunciar a la herencia del transmitente y aceptar la del primer causante, pues el transmisario recibe la herencia del primero en tanto que heredero del segundo, y no como heredero directo del primero.
DERECHO DE ACRECER (artículos 981 a 987 del Código Civil)
Entra en juego cuando la parte de un heredero se incrementa en aquella que otro heredero debiera recibir pero que finalmente no recibe por no poder heredar; es decir la parte de quien no la recibe acrece la del resto de herederos de la misma herencia, en lugar de pasar a sus propios herederos (como si ocurre en el derecho de representación). Se trata por tanto del principio general de que los parientes mas próximos en grado heredan con preferencia a los mas lejanos.
Podrá regir tanto en la sucesión testada como en la intestada, no obstante nuestro Código Civil le otorga un carácter subsidiario, ya que se aplicará siempre y cuando no proceda el derecho de representación o por supuesto la sustitución.
En la sucesión intestada entra en juego cuando el coheredero/a no hereda por renunciar a la herencia.
En la sucesión testada se requiere:
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Que exista más de un heredero/a, y que estos lo sean por partes iguales y sin especial designación de partes.
- Que el coheredero/a en cuestión no herede porque ha muerto antes que el testador, porque ha renunciado a la herencia o porque es incapaz para suceder.
DERECHO DE REPRESENTACIÓN (Artículos 924 a 929 del Código Civil)
Se prevé sólo en la sucesión intestada como excepción al derecho de acrecer, permitiendo que en caso de que un heredero/a no reciba su herencia puedan hacerlo sus propios herederos en lugar de que su parte acrezca a la del resto de herederos.
En la linea recta (es decir madres-hijas-nietas-etc.) se permite solo en linea descendiente.
En la linea colateral (hermanos-tíos-sobrinos -etc.) solo regirá para hijos de hermanos y no mas allá.
Se aplicará cuando el heredero/a no reciba su herencia por haber muerto antes, ser incapaz para suceder o por haber sido desheredado/a.
Se excluye por tanto si no la recibe por haberla renunciado, ya que en estos casos juega el derecho de acrecer (si renuncia solo un pariente del grado mas próximo), o heredar por derecho propio (si renuncian todos los del grado mas próximo).
No obstante de ser una figura solo de la sucesión intestada, existe un supuesto en que la podemos ver en la sucesión testada (art. 814, párrafo 3 Código Civil), pues se prevé que obre en este caso únicamente para la linea recta descendiente en los casos en los que el testador/a ha nombrado a su descendiente premuerto en el testamento, pero no ha previsto expresamente sustituirlo por los propios descendientes de ese ultimo.
SUCESIÓN ABINTESTATO (artículo 912 del Código Civil)
Por ultimo, cuando habiendo testamento -sucesión testada- no puede heredar el llamado a ello, y no existe sustitución ni proceda el derecho de transmisión, derecho de representación en la sucesión testada ni derecho de acrecer, y dejando a salvo otros supuestos especiales como las reservas (arts. 811 y 968 y siguientes del Código Civil) y el derecho de reversión (art. 812 del Código Civil), se abrirá automáticamente la sucesión intestada con aplicación de las reglas y figuras que procedan en esta sucesión para determinar a quien corresponde la herencia.
Como se puede comprobar, estamos ante un tema cercano dado que en cuestiones de sucesiones y herencias, la mayoría de las personas han tenido o van a tener contacto con ello por razones obvias, no obstante estamos ante una materia compleja que ante cualquier duda o cuestión es conveniente la consulta de un profesional, como siempre, nuestro despacho se encuentra a vuestra entera disposición a través de los teléfonos indicados y la dirección de correo electrónico info@abogadosgyc.com
Carmen Cerredo Borrego
Abogada